Sentencia del 16/02/2016
"...De esa cuenta, los contribuyentes de este impuesto para determinar el concepto de ingresos brutos deben de tomar como base los ingresos o el total de las rentas de toda naturaleza obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta inmediato anterior; en el presente caso, el cálculo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz correspondía a los tres períodos de imposición trimestrales comprendidos de enero a septiembre de dos mil cinco, por lo que debían tomarse para su cálculo los ingresos brutos obtenidos en el período que inició el uno de julio de dos mil tres y finalizó el treinta de junio de dos mil cuatro, al ser éste el periodo de liquidación definitiva anual inmediato anterior, por lo que la SAT al haber realizado el ajuste de esta forma, lo hizo de conformidad con la norma jurídica impugnada..."